Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 139

En vigor desde 8 dic 2006
1. En los supuestos en los que la conducta pudiera ser constitutiva de delito, la administración ha de pasar el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, decrete el sobreseimiento, el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. 2. La pena impuesta por la autoridad judicial excluye la imposición de sanción administrativa. 3. En el caso de que no se estime la existencia de delito, la administración iniciará o continuará el expediente sancionador, basándose en los hechos que los tribunales hayan considerado probados.
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eli/es-ib/l/2006/11/13/17#art-139

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