Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 138

En vigor desde 8 dic 2006
1. El órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución que pudiera recaer, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales. En todo caso habrán de adoptarse las medidas necesarias para salvaguardar la integridad física y psíquica de la persona menor de edad. 2. Las medidas cautelares habrán de ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretendan garantizar en cada caso concreto.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2006/11/13/17#art-138

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil