Art. 4

En vigor desde 1 ene 2015
1. Los bienes y efectos integrados en el fondo, que no consistan en dinero u otros instrumentos de pago al portador, y que sean de libre comercio y susceptibles de valoración económica, a excepción de los referidos en la disposición adicional tercera, serán, con carácter general, enajenados por los procedimientos establecidos reglamentariamente, procediéndose seguidamente a ingresar el producto de dicha enajenación en el referido fondo. 2. En casos determinados, y de forma excepcional y motivada, los bienes del fondo no consistentes en dinero u otros instrumentos de pago al portador se podrán destinar, a solicitud de los destinatarios y beneficiarios establecidos en el artículo 3.1, a la satisfacción de cuales quiera de las actividades o fines previstos en el artículo 2 de esta ley, previo acuerdo de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones. En los supuestos establecidos en el párrafo anterior de este apartado, y en el artículo 3.2, la titularidad de los bienes cedidos seguirá siendo del Estado, salvo que la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones autorice, mediante acuerdo expreso, su enajenación o su abandono, que quedarán automáticamente desafectados al cumplimiento de los fines legalmente previstos, en cuyo caso el producto de la enajenación será ingresado en el fondo. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados precedentes y en el artículo 3.2, la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones podrá también acordar, de forma motivada, el abandono de los bienes del fondo cuando su deterioro material o funcional, los elevados gastos de depósito, conservación, o administración generados u otra circunstancia lo hagan aconsejable. 4. En los supuestos en que los bienes no líquidos del fondo estén sometidos, por disposición legal o de un tratado internacional, a un régimen jurídico que someta a prohibiciones o limitaciones su propiedad, posesión o comercio, la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones les dará el destino que proceda, incluyendo su destrucción o inutilización, teniendo en cuenta lo dispuesto en la normativa reguladora correspondiente, y las utilidades o rendimientos que, de su posible uso y disfrute, puedan derivarse, de acuerdo con su especial naturaleza y características, siempre que no se decida su permanencia en el fondo, se imponga un destino determinado en la referida normativa, o en esta ley o en su reglamentación de desarrollo. 5. Los recursos a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 generarán crédito en el concepto que, para la aplicación del fondo, figure dotado en el presupuesto de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, de acuerdo con lo establecido en la Ley General Presupuestaria. Se modifica el apartado 5 por la disposición final 5.3 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2003/05/29/17#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil