Título TÍTULO III

Art. 24

En vigor desde 12 abr 2003
1. Los profesores de los centros superiores de enseñanzas artísticas podrán desarrollar actividades profesionales relacionadas con su función comunicándolo previamente a la dirección del centro para su autorización y la debida coordinación con la actividad docente, que no podrá sufrir menoscabo en ningún caso. Estas actividades se inscribirán en la programación general anual del centro. 2. Reglamentariamente se regulará el ejercicio de las actividades profesionales indicadas bajo el principio de propiciar un marco jurídico semejante al aplicable en el sistema universitario. Los reglamentos de régimen interior de los centros establecerán los procedimientos adecuados para el ejercicio de la autorización y de la coordinación referidas en el apartado anterior.
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eli/es-ar/l/2003/03/24/17#art-24

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