Art. 11
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.a Zonas de protección pesquera

Art. 11

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En vigor desde 23 jul 2003
1. La declaración de zonas protegidas se realizará reglamentariamente mediante decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta de la consejería competente en materia de pesca, con el siguiente contenido mínimo: a) Delimitación geográfica del área protegida. b) Justificación de la declaración y del contenido del régimen de protección aplicable. c) Vigencia y revisión temporal de la declaración. d) Prohibiciones y limitaciones de la actividad pesquera y marisquera, de carácter temporal o permanente, total o parcial, así como de otras actividades que puedan incidir sobre la zona protegida. 2. Será preceptiva, con carácter previo a la declaración, la emisión de informe por la consejería competente en materia de medio ambiente y ordenación del territorio y del cabildo insular. 3. La declaración podrá contener otras medidas complementarias, respecto del área protegida y su entorno, de favorecimiento de la regeneración y de protección de los recursos marinos.
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eli/es-cn/l/2003/04/10/17#art-11