Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.a Zonas de protección pesquera
Art. 11
11 / 103En vigor desde 23 jul 2003
1. La declaración de zonas protegidas se realizará reglamentariamente mediante decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta de la consejería competente en materia de pesca, con el siguiente contenido mínimo:
a) Delimitación geográfica del área protegida.
b) Justificación de la declaración y del contenido del régimen de protección aplicable.
c) Vigencia y revisión temporal de la declaración.
d) Prohibiciones y limitaciones de la actividad pesquera y marisquera, de carácter temporal o permanente, total o parcial, así como de otras actividades que puedan incidir sobre la zona protegida.
2. Será preceptiva, con carácter previo a la declaración, la emisión de informe por la consejería competente en materia de medio ambiente y ordenación del territorio y del cabildo insular.
3. La declaración podrá contener otras medidas complementarias, respecto del área protegida y su entorno, de favorecimiento de la regeneración y de protección de los recursos marinos.
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Proeli/es-cn/l/2003/04/10/17#art-11