Título TÍTULO V

Art. Disposición transitoria tercera

En vigor desde 7 jul 1997
En tanto no se proceda al desarrollo reglamentario de esta Ley, la cuantía de los capitales mínimos que deberán cubrir los seguros exigidos en los artículos 6.3 y 16.3, sin franquicia alguna, será la siguiente: Establecimientos con aforo máximo hasta 50 personas: 7.000.000 de pesetas. Establecimientos con aforo máximo hasta 100 personas: 10.000.000 de pesetas. Establecimientos con aforo máximo hasta 300 personas: 20.000.000 de pesetas. Establecimientos con aforo máximo hasta 700 personas: 80.000.000 de pesetas. Establecimientos con aforo máximo hasta 1.500 personas: 120.000.000 de pesetas. Establecimientos con aforo máximo hasta 5.000 personas: 200.000.000 de pesetas. En los establecimientos de aforo superior a 5.000 personas y hasta 25.000 personas se incrementará la cuantía mínima establecida en el último guión en 20.000.000 de pesetas por cada 2.500 personas de aforo o fracción. En lo establecimientos de aforo superior a 25.000 personas, se incrementará la cuantía resultante de la aplicación de las normas anteriores en 20.000.000 de pesetas por cada 5.000 personas de aforo o fracción. Para las instalaciones eventuales, portátiles y desmontables, la cuantía mínima de los seguros se determinará en la correspondiente licencia, en función del espectáculo o actividad que fuera a desarrollarse, condiciones de la instalación, capacidad y demás circunstancias relevantes a estos efectos.
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