Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 5.ª Especialidades en caso de procedimientos referidos a tratamientos transfronterizos
Art. 41
En vigor desde 5 ene 2024
Cuando la Autoridad Vasca de Protección de Datos tuviera la condición de autoridad principal en un procedimiento de los regulados por el artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/679, una vez realizados los trámites y actuaciones complementarias que resulten necesarias para la adecuada ordenación del procedimiento, aquella dictará proyecto de resolución del que se dará traslado a las restantes autoridades interesadas a los efectos previstos en el artículo 60.3 del citado reglamento.
Será en este supuesto de aplicación lo dispuesto en el artículo 60 y, en su caso, en el artículo 63 del Reglamento (UE) 2016/679.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/2023/12/21/16#art-41