Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Potestad de investigación

Art. 11

En vigor desde 5 ene 2024
1. La actividad de investigación se llevará a cabo por el personal inspector de la Autoridad Vasca de Protección de Datos. 2. No obstante, la presidencia de la Autoridad Vasca de Protección de Datos podrá habilitar expresamente a otro personal funcionario público para la realización de actividades de investigación. La habilitación indicará las actividades concretas de investigación a las que la misma se circunscribe. 3. En los supuestos de actuaciones conjuntas de investigación conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento (UE) 2016/679, el personal de las autoridades de control de otros estados miembros de Unión Europea que colabore con la Autoridad Vasca de Protección de Datos ejercerá sus facultades con arreglo a lo previsto en la presente ley. Dicho personal actuará en presencia del personal de la Autoridad Vasca de Protección de Datos y bajo su orientación y dirección. 4. El personal funcionario que desarrolle actividades de investigación tendrá a todos los efectos la condición de agente de la Autoridad Vasca de Protección de Datos en el ejercicio de sus funciones.
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eli/es-pv/l/2023/12/21/16#art-11

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