Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 14
En vigor desde 1 ene 2022
1. Las operaciones de los programas son oficiales después de haberse publicado los resultados según su proyecto técnico.
2. Los resultados de las operaciones serán difundidos preferentemente por los organismos responsables. De acuerdo con los apartados 8 y 9 del artículo 39 de la Ley 9/1988, de 19 de julio, el Instituto Gallego de Estadística (IGE) podrá solicitar estos resultados para la recopilación, almacenaje y difusión de los mismos.
3. Deberán ser objeto de aprobación expresa los resultados de las operaciones oficiales que sean de aplicación obligatoria a las relaciones y situaciones jurídicas en las que la Comunidad Autónoma tenga competencia para imponerlos. A tal efecto, se seguirá el procedimiento siguiente:
a) Las propuestas de aprobación serán presentadas por los organismos responsables ante el IGE, quien emitirá un informe preceptivo sobre el cumplimiento de las normas estadísticas de aplicación.
b) El IGE podrá requerir de los organismos responsables toda la información que considere necesaria para elaborar este informe.
c) Si el informe es favorable, el IGE aprobará con carácter provisional los resultados y los pondrá en conocimiento del Consejo Gallego de Estadística y del Consejo de la Xunta. Transcurrido el plazo de tres meses, si no se recibiesen objeciones expresas, quedarán aprobados definitivamente y serán publicados en el «Diario Oficial de Galicia».
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Proeli/es-ga/l/2021/12/20/16#art-14