Capítulo CAPÍTULO II
Art. 3
En vigor desde 25 dic 2020
1. Las víctimas tienen derecho a acceder a la documentación que pueda ser de su interés y que se encuentre en los archivos y registros de cualquiera de los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 2.
2. El derecho de acceso al que se refiere el apartado 1 comprende, en cualquier caso, la consulta de la documentación y la obtención de una copia, que debe ser gratuita en los archivos públicos. En los archivos privados la consulta también debe ser gratuita, pero la obtención de copia de la documentación puede estar sujeta al abono previo del importe de su realización por parte del solicitante; este importe no puede ser abusivo por parte de la institución.
3. En el caso del acceso a los libros de los cementerios, el derecho de acceso comprende, con carácter no exclusivo, la información sobre las siguientes cuestiones, en relación con los familiares fallecidos:
a) La persona que solicitó el entierro de la persona fallecida.
b) Las causas declaradas del fallecimiento.
c) El médico que certificó la defunción.
d) La entidad que se hizo cargo del sepelio.
e) El lugar donde se encuentran las cenizas o los restos, si los hay.
f) La copia de la hoja del libro de registro del entierro.
La información es extensiva a todos los datos disponibles relativos a la inhumación de fetos y de criaturas nacidas vivas y muertas y registradas como tales.
4. Las víctimas deben tener completo acceso a los boletines estadísticos municipales con los que se conformaba el padrón municipal en que estén consignados los nacimientos comunicados por los hospitales, con la identificación de los nacidos, por distrito o por hospital, la fecha del parto, y la edad de la madre y su procedencia, si es de otro municipio.
5. Las víctimas que han sido adoptadas o registradas falsamente como biológicas, y los familiares de los nacidos supuestamente sustraídos, tienen derecho a acceder a los expedientes relativos a la adopción de las personas con las que pueden estar vinculadas documentalmente. A estos efectos, el garante es la Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña creada por el artículo 11.
6. Las víctimas, mediante la Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña, tienen derecho a ser informadas y asesoradas sobre los pasos a seguir para acceder a la información que conste en los libros de registros de ingresos, partos y adopciones públicas y privadas, especialmente de hospitales, clínicas, residencias públicas e internados de madres solteras, con el objetivo de hallar documentación que las vincule con sus familiares naturales, y a recibir orientación y ayuda para solucionar los obstáculos con los que se encuentren.
7. Todos los establecimientos y organizaciones a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 2 son susceptibles de ser investigados si declaran que la información solicitada sobre nacimientos, bautizos, defunciones, abortos, inhumaciones, exhumaciones y reducciones de restos, cremaciones, adopciones, tutelas y otros hechos que afectan el nacimiento y la extinción de la personalidad y la determinación y modificación de las relaciones paternofiliales, que debe conservarse en los archivos, no existe.
8. Los médicos, los letrados o cualquier otro profesional que por cualquier circunstancia tengan en su poder datos de las víctimas y de sus familiares buscados tienen la obligación de cederlas a los órganos competentes en todo lo que no resulte cubierto por el secreto profesional, que debe interpretarse de modo restrictivo y con la ponderación obligada en relación con el derecho a la investigación de las relaciones paternofiliales.
9. Las víctimas tienen derecho a recibir de cualquier organismo, persona involucrada o institución toda la información que pueda estar vinculada con su caso, de acuerdo con la normativa de acceso a la información.
10. La madre biológica que durante la vigencia del parto anónimo entregó a su hijo en adopción bajo cualquier circunstancia, y en la actualidad quiera encontrarlo, puede acudir a la Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña a fin ser informada y asesorada sobre los pasos a seguir para solicitar la búsqueda en el Registro Civil en el que esté inscrito su hijo biológico.
En caso de que ambas partes accedan al reencuentro, la Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña, mediante un equipo especializado, debe preparar este reencuentro y contribuir a su buen desarrollo, y debe ser la garante de la conciliación familiar entre las dos partes. Asimismo, con la autorización de la persona adoptada, debe solicitar al Registro Civil que, en nota marginal, se inscriba la identidad de la madre biológica. Si la persona adoptada no quiere conocer a la madre, pero sí quiere que conste su nombre, la Oficina, con la autorización de la persona adoptada, debe instar al Registro Civil a la inscripción; en caso contrario, no se facilitará información de la identidad de la persona adoptada a su madre biológica.
11. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores es sancionado administrativamente, sin perjuicio de la posible responsabilidad penal. Las infracciones y las sanciones aplicables deben determinarse por ley.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2020/12/22/16#art-3