Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición final primera

En vigor desde 23 ago 2017
1. El Gobierno debe revisar cada dos años la lista de contaminantes del anexo I. La primera revisión debe realizarse en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley. 2. Se habilita al Gobierno para revisar, en cualquier momento, la lista de contaminantes del anexo I en caso de que sea necesario adaptarla a lo establecido por las directrices europeas e internacionales en materia de cambio climático.
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