Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición transitoria primera
En vigor desde 29 jun 2015
Las instalaciones existentes, tal y como se definen en el artículo 3.28, que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentren incluidas en su anexo II, podrán seguir ejerciendo la actividad que les es propia sin necesidad de poseer, a estos efectos, autorización ambiental unificada, salvo que se pretenda llevar a cabo una modificación sustancial de la instalación de conformidad con lo previsto en el artículo 20 o cuando tengan que renovar cualquiera de las autorizaciones ambientales sectoriales autonómicas a las que se refiere el artículo 14.
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Proeli/es-ex/l/2015/04/23/16#disposicion-transitoria-primera