Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 145

En vigor desde 29 jun 2015
1. El órgano competente podrá acordar la imposición de multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos: a) Cuando el sujeto responsable de la infracción no proceda a dar cumplimiento a las medidas provisionales adoptadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la presente ley. b) Cuando el sancionado no de cumplimiento a la sanción impuesta. 2. La cuantía de la multa coercitiva no superará el veinticinco por ciento de la cuantía máxima aplicable como sanción pecuniaria a la infracción cometida o de la cuantía ya fijada como sanción pecuniaria en la resolución sancionadora, y ello sin perjuicio de la obligación de reponer a que se refiere el artículo 140 de la presente ley. 3. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.
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eli/es-ex/l/2015/04/23/16#art-145

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