Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 106
En vigor desde 29 jun 2015
1. Esta ley será de aplicación a todos los promotores o titulares de instalaciones, aparatos o fuentes de iluminación ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. La ley afecta y se refiere de modo general a las instalaciones y luminarias exteriores.
3. Quedan, en todo caso, excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley:
a) Las instalaciones de alumbrado o señalización dispuestas para la ordenación y la seguridad del tráfico en todas sus modalidades.
b) Los sistemas de alumbrado o señalización de los vehículos a motor.
c) Las instalaciones luminosas de carácter militar.
d) Las instalaciones luminosas relacionadas con las actividades y recintos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los servicios de extinción de incendios, protección civil y urgencias médico-sanitarias.
e) Las instalaciones luminosas exigidas y reguladas por las normas de protección de la seguridad ciudadana.
f) Las instalaciones legalmente autorizadas generadoras de emisiones lumínicas como consecuencia de la combustión de productos y que no tengan la iluminación como finalidad principal.
4. El régimen regulador de los alumbrados se determinará reglamentariamente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/2015/04/23/16#art-106