Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Régimen de concertación social
Art. 90
En vigor desde 19 oct 2021
1. Las prestaciones del sistema público de servicios sociales a las que podrá aplicarse el régimen de concierto social serán las siguientes:
a) Medidas dirigidas a prevenir la exclusión social y a promover la autonomía de las personas.
b) Actuaciones dirigidas a garantizar la protección y reforma de los menores.
c) Medidas de apoyo familiar.
d) Medidas de apoyo a las personas dependientes y sus familias, entendiendo como tales a las personas que por razones ligadas a la falta o a la pérdida de capacidad física, psíquica o intelectual tienen necesidad de una asistencia o ayuda importante para la realización de las actividades de la vida diaria.
e) Medidas y ayudas técnicas para la atención, rehabilitación y el fomento de la inserción social de personas con necesidades especiales por causa de su discapacidad.
f) Medidas dirigidas a la protección jurídica de las personas que tengan disminuida su capacidad de obrar y les impida valerse por sí mismas.
g) Medidas dirigidas a incrementar la autonomía personal, la participación social y el desarrollo comunitario.
h) Medidas de atención e integración de las víctimas de violencia de género.
i) Proyectos innovadores de modelos de atención social y sistemas de apoyo a las personas destinatarias de los servicios sociales.
j) Medidas preventivas y promocionales en el ámbito de las adicciones y de carácter sociosanitario y socioeducativo que se consideren susceptibles de complementar, desde estos ámbitos, a las prestaciones sociales del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública.
2. El concierto social en el marco de estas prestaciones podrá incluir:
a) La reserva y la ocupación de plazas para uso exclusivo de las personas usuarias de servicios sociales de responsabilidad pública.
b) La gestión integral de prestaciones sociales, servicios, programas, recursos o centros.
3. En la Administración de la Comunidad de Castilla y León y su sector público, la concreción de las prestaciones previstas en el apartado anterior que podrán ser objeto del concierto social, se determinarán por la Consejería competente en materia de servicios sociales.
Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 5/2021, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-16411#df-2
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2010/12/20/16#art-90