Capítulo CAPÍTULO I

Art. 7

En vigor desde 28 may 2006
1. El asistente del miembro nacional de Eurojust ejercerá las funciones previstas en el derecho de la Unión Europea regulador de Eurojust y apoyará a aquel en el ejercicio ordinario de sus funciones. 2. El asistente podrá actuar como miembro nacional en caso de ausencia, enfermedad, abstención o vacancia del miembro nacional de Eurojust. Si hubieran sido nombrados varios asistentes, ejercerán la suplencia por el orden de su antigüedad en el cargo y, de ser la misma, según su antigüedad en la carrera de procedencia. El asistente que actúe como miembro nacional ostentará las mismas facultades que la ley atribuye a éste.
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eli/es/l/2006/05/26/16#art-7

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