Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Disposiciones generales
Art. 9
En vigor desde 1 ene 2006
1. En el caso de actividades emisoras de compuestos oxigenados del azufre o del nitrógeno sujetas al método de estimación directa se aplicará una deducción del siete por ciento de la cuota íntegra, siempre que el rendimiento de los analizadores automáticos, excluyendo sus períodos de calibración o mantenimiento, sea igual o superior al 90 por ciento.
2. En el supuesto de instalaciones que dentro de un mismo período impositivo pasen del método de estimación objetiva al de estimación directa de la base imponible en las condiciones señaladas en el artículo 7.4 y siempre que el rendimiento de los analizadores automáticos sea igual al establecido en el apartado anterior, la deducción será del cuatro por ciento de la cuota íntegra.
3. Cuando el rendimiento de los analizadores automáticos sea inferior al 90 por ciento, las deducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores serán, respectivamente, del cinco y del dos por ciento de la cuota íntegra.
4. No habrá derecho a deducción alguna si el rendimiento de los analizadores automáticos es inferior al 80 por ciento.
5. El rendimiento de los analizadores automáticos se obtendrá del cociente entre el número de datos válidos trasmitidos a los centros de control gestionados por los órganos competentes de la Junta de Comunidades en materia de medio ambiente, y el número de datos totales del periodo, excluyendo los correspondientes a calibraciones y mantenimiento de los equipos.
6. La cuota líquida será el resultado de restar de la cuota íntegra el importe de las deducciones. En los supuestos no recogidos en los apartados anteriores, la cuota íntegra coincidirá con la cuota líquida.
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Proeli/es-cm/l/2005/12/29/16#art-9