Título TÍTULO V

Art. 49

En vigor desde 1 ene 2004
1. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones que se tipifican en este título. 2. Las normas de desarrollo de la Ley podrán concretar, de acuerdo con sus elementos esenciales, los tipos infractores regulados en el presente título, sin que aquéllas puedan, en ningún caso, afectar a su naturaleza o a los límites de las sanciones establecidas en esta Ley. 3. Las acciones u omisiones que afecten a datos personales de los usuarios del Sistema se sancionarán, en su caso, por la Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación de acuerdo y en los términos de la normativa estatal reguladora de la protección de datos de carácter personal.
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eli/es-an/l/2003/12/22/16#art-49

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