Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 1 may 2020
1. Pueden ser declaradas zonas de especial protección de la calidad acústica (ZEPQA) las áreas en las que por sus características se considera conveniente conservar una calidad acústica de interés especial, siempre que no estén comprendidas en las zonas de ruido a las que se refiere el artículo 6.
Estas zonas deben cumplir lo siguiente:
– En entorno urbano, no superar los niveles Ld y Le de 55 dB(A) y Ln de 45 dB(A).
– En campo abierto, no superar los niveles Ld y Le de 50 dB(A) y Ln de 40 dB(A).
2. En estas zonas el valor límite de inmisión se considera el valor del ruido de fondo más 6 dB(A).
Se modifica por el art. 146.1 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2002/06/28/16#art-7