Capítulo CAPÍTULO III
Art. 12
En vigor desde 18 mar 2023
1. Los sectores del territorio con infraestructuras de transporte viario, marítimo y ferroviario construidas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley deben calificarse como zonas de sensibilidad acústica moderada, en las que no pueden sobrepasarse los valores límite de inmisión fijados por el anexo 1.
2. Los emisores acústicos que por sus peculiaridades técnicas o de explotación, por su carácter singular o por razones de interés público no pueden ajustarse a los valores límite de inmisión establecidos por esta Ley sólo pueden construirse excepcionalmente y previa justificación, que debe constar en el proyecto. En tal supuesto, debe minimizarse el impacto acústico con las mejores tecnologías disponibles, adoptando medidas sobre las construcciones destinadas a la estancia de personas, como viviendas, hospitales, centros docentes y demás asimilables.
3. Para las infraestructuras a que se refiere el apartado 1, en caso de que sobrepasen los valores fijados por el anexo 1 o el anexo 2 para las zonas de sensibilidad acústica moderada que corresponda, la administración titular debe elaborar, dando audiencia a las administraciones afectadas por la infraestructura, un plan de medidas para minimizar el impacto acústico, de acuerdo con lo establecido por el artículo 38.
4. A las líneas aéreas de alta tensión y a cualquier otro tipo de conducción susceptible de causar perturbación acústica les son aplicables las mismas medidas que al resto de infraestructuras. En el caso de construcción de nuevos aeródromos o helipuertos, ampliación de los actuales o aumento significativo de tráfico, de acuerdo con la declaración de impacto ambiental, la sociedad que explota la instalación debe asumir el acondicionamiento de los edificios afectados dentro de la nueva zona de ruido.
5. A las viviendas situadas en el medio rural les son aplicables los valores límite de inmisión establecidos en el anexo 1, correspondientes a una zona de sensibilidad acústica alta, si cumplen las siguientes condiciones:
a) Estar destinados de forma temporal o permanente a uso residencial.
b) Estar aislados y no formar parte de un núcleo de población.
c) Estar en suelo no urbanizable.
d) No estar en contradicción con la legalidad urbanística.
Se modifica por el art. 68.2 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344 Se modifica el apartado 3 por el art. 146.2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569 Se declara la desestimación del recurso de inconstitucionalidad 5762/2002 en relación con el segundo inciso del apartado 4, por Sentencia del TC 5/2013, de 17 de enero. Ref. BOE-A-2013-1512 Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del segundo inciso del apartado 4, por auto del TC de 6 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5452 Se suspende la vigencia y aplicación del inciso destacado del apartado 4 desde el 11 de octubre de 2002 para las partes en el proceso y desde el 22 de noviembre de 2002 para los terceros por providencia del TC de 12 de noviembre de 2002, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5762/2002. Ref. BOE-A-2002-22726
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2002/06/28/16#art-12