Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 11 oct 2002
1. Son zonas de ruido los sectores del territorio afectados por la presencia de infraestructuras de transporte viario, ferroviario, marítimo y aéreo. 2. La zona de ruido comprende el territorio del entorno del foco emisor y está delimitada por la curva isófona, que son los puntos del territorio donde se miden los valores límites de inmisión establecidos por los anexos 1 y 2 correspondientes a la zona de sensibilidad acústica donde esté situada la infraestructura. 3. A las zonas de ruido deben aplicarse las normas establecidas en el artículo 13. 4. Una vez definidas en el mapa de capacidad acústica del municipio, estas zonas no son ampliables ni modificables si no es por un cambio sustancial de las infraestructuras que las afectan.
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eli/es-ct/l/2002/06/28/16#art-6

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