Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 19 may 1999
Las personas físicas o jurídicas que, a la entrada en vigor de esta Ley, ejerzan una actividad comercial que suponga su inscripción obligatoria en alguno de los Registros establecidos en la presente Ley, deberán proceder a realizar la citada inscripción en el plazo máximo de un año, a contar desde la entrada en vigor del Reglamento que determine los datos objeto de inscripción y los documentos precisos para la misma.
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eli/es-md/l/1999/04/29/16#disposicion-transitoria-segunda

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