Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 52
En vigor desde 19 may 1999
Las sanciones prescribirán en los mismos plazos establecidos en el artículo anterior, a partir de la firmeza de la resolución sancionadora.
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Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/1999/04/29/16#art-52