Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 45

En vigor desde 30 dic 2009
Se considerarán infracciones muy graves: 1. (Sin contenido) 2. (Sin contenido) 3. Las que supongan grave riesgo para la salud y seguridad de las personas. 4. La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades y sus agentes en el ejercicio de sus funciones de inspección y de la Administración comercial, cuando se efectúe acompañada de violencia física o verbal o cualquier otra forma de presión. 5. Las que, habiéndose calificado de graves, hayan supuesto una facturación superior a cien millones de pesetas. 6. La reincidencia en infracciones graves. Se entenderá que existe reincidencia si se dan los requisitos establecidos en el artículo 67 de la Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista. Se dejan sin contenido los apartados 1 y 2 por el .5 de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4181 .

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eli/es-md/l/1999/04/29/16#art-45

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