Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
En vigor desde 29 dic 1996
1. La Generalidad, mediante los departamentos competentes en servicios sociales, ejerce la inspección de todas las entidades y todos los servicios y establecimientos a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, a través del personal inspector de los departamentos.
2. La función inspectora de servicios sociales debe tener el apoyo de las demás inspecciones técnicas de la Administración de la Generalidad.
3. El ejercicio de competencias a que se refiere el apartado 1 debe realizarse sin perjuicio de la función de inspección que por normativa sectorial pueda corresponder a otras autoridades de la Administración General del Estado, de la autonómica o de la local.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1996/11/27/16#art-5