Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 29 dic 1996
1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por servicio social toda actividad organizada que, mediante la intervención de personal preparado y con el apoyo de equipamientos y recursos adecuados, se orienta a prevenir contra la exclusión social y a promover la prestación de apoyo personal, información, atención y ayuda a los ciudadanos, especialmente a las personas, familias o colectivos que, con motivo de dificultades de desarrollo e integración en la sociedad, de falta de autonomía personal, de disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales, de problemas familiares o de marginación social, son acreedores del esfuerzo colectivo y solidario.
2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por entidad de servicios sociales a la persona física o jurídica, pública o privada, titular de los servicios o establecimientos a que se refiere el artículo 2.
3. A los efectos de la presente Ley, se entiende por establecimiento de servicios sociales cualquier tipo de inmueble o conjunto de inmuebles donde se realizan actividades susceptibles de ser incluidas en la definición efectuada por el apartado 1.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1996/11/27/16#art-3