Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 29 dic 1996
1. Las actuaciones de la inspección de servicios sociales deben iniciarse siempre de oficio, ya sea por iniciativa propia del órgano competente, por orden superior, por petición razonada de otros órganos o por denuncia.
2. Las entidades, servicios y establecimientos de servicios sociales de los que la inspección tiene constancia deben ser inspeccionados periódicamente, y los establecimientos residenciales, como mínimo, una vez al año.
3. A fin de garantizar los derechos de los usuarios, el personal inspector está facultado para acceder libremente en cualquier momento, después de identificarse y sin previa notificación, a todos los servicios y establecimientos sujetos a las prescripciones de la presente Ley, así como para efectuar toda clase de comprobaciones materiales, de calidad y contables. El personal inspector también puede acceder a todos los espacios de los servicios o establecimientos, entrevistarse particularmente con los usuarios o sus representantes legales y realizar las actuaciones que sean precisas para cumplir las funciones asignadas. Si se considera necesaria la inspección del domicilio social de la entidad, debe requerirse, en caso de falta de consentimiento del titular correspondiente, la autorización judicial previa.
4. A requerimiento de la inspección, los titulares de las entidades de servicios sociales están obligados a facilitar el examen de documentos, libros y datos estadísticos y el soporte informático que sean preceptivos por reglamento, así como suministrar toda la información necesaria para conocer el cumplimiento de las exigencias determinadas en la normativa vigente en materia de servicios sociales. La inspección debe respetar, en todo caso, la confidencialidad de los datos de carácter personal que afecten a la intimidad de los usuarios.
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Proeli/es-ct/l/1996/11/27/16#art-7