Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Defensa del uso forestal

Art. 45

En vigor desde 30 may 1995
1. Las fincas forestales de superficie igual o menor la unidad mínima establecida tendrán la consideración de indivisibles. La división o segregación de una finca forestal sólo podrá realizarse si no da lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima y, en todo caso, tal segregación deberá ser debidamente justificada, debiendo ajustarse al régimen jurídico y procedimiento establecido en la legislación urbanística. 2. No obstante, podrán permitirse divisiones o segregaciones inferiores a la unidad mínima en las circunstancias siguientes: a) Si mediase disposición en favor de propietarios de fincas colindantes, siempre que las superficies resultantes superasen la unidad mínima forestal. En tal caso, la autorización quedará condicionada a la inscripción simultánea de la segregación y agrupación a los colindantes. b) Si las segregaciones fuesen resultantes de una expropiación forzosa.
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eli/es-md/l/1995/05/04/16#art-45

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