Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 18
En vigor desde 26 mar 1992
Los tipos de armas que utilizarán las Policías locales, las características de los depósitos de armas, las normas para administrarlas y las medidas de seguridad necesarias para evitar su pérdida, sustracción o uso indebido se determinarán por reglamento, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías locales, de acuerdo con la normativa vigente en materia de armamento.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del artículo por auto del TC de 17 de marzo de 1992. Ref. BOE-A-1992-6877 . Téngase en cuenta que se declara la desestimación del recurso de inconstitucionalidad nº 2091/1991 por Sentencia del TC 85/1993, de 8 de marzo. Ref. BOE-T-1993-9766 . Se suspende la vigencia y aplicación del artículo, desde el 18 de octubre de 1991 para las partes en el proceso y desde el 8 de noviembre de 1991 para los terceros, por providencia del TC 28 de octubre de 1991, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2091/1991. Ref. BOE-A-1991-26995 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1991/07/10/16#art-18