Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 20

En vigor desde 8 ago 1991
1. A fin de conseguir el máximo nivel de coordinación, todas las Corporaciones locales que disponen de Policía local o de Vigilantes enviarán al Departamento de Gobernación y harán pública, en el primer trimestre de cada año, de acuerdo con los criterios de elaboración determinados por reglamento, la siguiente documentación: a) La Memoria de los servicios prestados el año anterior. b) La dotación de recursos humanos y materiales. 2. A fin de comprobar la aplicación efectiva de la legislación de la Generalidad, el Departamento de Gobernación puede solicitar a los Municipios informaciones concretas sobre materias relacionadas con las Policías locales y con los Vigilantes. 3. Si los servicios prestados por la Policía autonómica afectan a funciones propias de la Policía local, el responsable de la Policía autonómica informará obligatoriamente de ello al Alcalde del Municipio afectado.
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eli/es-ct/l/1991/07/10/16#art-20

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