Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 13

En vigor desde 8 ago 1991
Los Vigilantes a que se refiere el artículo 1.2 pueden realizar únicamente las actuaciones siguientes: a) Custodiar y vigilar bienes, servicios, instalaciones y dependencias municipales. b) Ordenar y regular el tráfico en el núcleo urbano, de acuerdo con las normas de circulación. c) Participar en las tareas de auxilio al ciudadano y de protección civil, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes. d) Velar por el cumplimiento de Reglamentos, Ordenanzas, Bandos, Resoluciones y demás disposiciones y actos municipales.
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eli/es-ct/l/1991/07/10/16#art-13

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