Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 15
En vigor desde 26 mar 1992
1. La coordinación de la actividad de las Policías locales puede extenderse, en cualquier caso, a las siguientes funciones:
a) Promover la homogeneización de los medios técnicos y la uniformidad de los demás elementos comunes.
b) Establecer los instrumentos y medios que posibiliten un sistema de información recíproca.
c) Asesorar en esta materia a las Policías locales, en general, y a los Municipios que lo soliciten, en particular.
d) Canalizar la eventual colaboración entre las distintas Administraciones públicas implicadas, a fin de atender necesidades temporales o extraordinarias.
e) Coordinar las actuaciones en materia de protección civil.
f) Establecer las normas esenciales de estructura y de organización interna a que deben ajustarse las Policías locales, así como la normativa de acceso, formación y promoción de sus miembros.
g) Realizar actuaciones comunes en orden a mejorar la seguridad vial.
2. Las funciones especificadas en el apartado 1 se cumplirán respetando en cualquier caso la autonomía local y las competencias de los Municipios en materia de Policía local.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1.b) por auto del TC de 17 de marzo de 1992. Ref. BOE-A-1992-6877 . Téngase en cuenta que se declara la desestimación del recurso de inconstitucionalidad nº 2091/1991 por Sentencia del TC 85/1993, de 8 de marzo. Ref. BOE-T-1993-9766 . Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1.b), desde el 18 de octubre de 1991 para las partes en el proceso y desde el 8 de noviembre de 1991 para los terceros, por providencia del TC 28 de octubre de 1991, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2091/1991. Ref. BOE-A-1991-26995 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1991/07/10/16#art-15