Título TITULO IX
Art. Artículo setenta y nueve
En vigor desde 19 jul 1985
1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en esta Ley prescribirán a los cinco años de haberse cometido, salvo las contenidas en los apartados g), h), i) y j) del artículo 76.1, que prescribirán a los diez años.
2. En todo lo no previsto en el presente título será de aplicación el Capítulo II del Título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo.
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Proeli/es/l/1985/06/25/16#articulo-setenta-y-nueve