Título TITULO IX

Art. Artículo setenta y seis

En vigor desde 20 dic 2001
1. Salvo que sean constitutivos de delito, los hechos que a continuación se mencionan constituyen infracciones administrativas que serán sancionadas conforme a lo dispuesto en este artículo: a) El incumplimiento por parte de los propietarios o de los titulares de derechos reales o los poseedores de los bienes de las disposiciones contenidas en los artículos 13, 26.2, 4 y 6, 28, 35.3, 36.1 y 2, 38.1, 39, 44, 51.2 y 52.1 y 3. b) La retención ilícita o depósito indebido de documentos según lo dispuesto en el artículo 54.1. c) El otorgamiento de licencias para la realización de obras que no cumpla lo dispuesto en el artículo 23. d) La realización de obras en Sitios Históricos o Zonas Arqueológicas sin la autorización exigida por el artículo 22. e) La realización de cualquier clase de obra o intervención que contravenga lo dispuesto en los artículos 16, 19, 20, 21, 25, 37 y 39. f) La realización de excavaciones arqueológicas u otras obras ilícitas a que se refiere el artículo 42.3. g) El derribo, desplazamiento o remoción ilegales de cualquier inmueble afectado por un expediente de declaración de Bien de Interés Cultural. h) La exportación ilegal de los bienes a que hacen referencia los artículos 5.º y 56.1 de la presente Ley. i) El incumplimiento de las condiciones de retorno fijadas para la exportación temporal legalmente autorizada. j) La exclusión o eliminación de bienes del Patrimonio Documental y Bibliográfico que contravenga lo dispuesto en el artículo 55. 2. Cuando la lesión al Patrimonio Histórico Español ocasionada por las infracciones a que se refiere el apartado anterior sea valorable económicamente, la infracción será sancionada con multa del tanto al cuádruplo del valor del daño causado. 3. En los demás casos se impondrán las siguientes sanciones: A) Multa de hasta 60.101,21 euros en los supuestos a) y b) del apartado 1. B) Multa de hasta 150.253,03 euros en los supuestos c), d), e) y f) del apartado 1. C) Multa de hasta 601.012,10 euros en los supuestos g), h), i) y j) del apartado 1. Se convierte a euros la cuantía de las letras h) e i) por el anexo I de la Resolución de 20 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-22447 . Redactada conforme a la corrección de errores y erratas publicada en BOE núm. 2, de 2 de enero de 2002. Ref. BOE-A-2002-36 . Téngase en cuenta que aunque el legislador no contempla la conversión del resto de cuantías del apartado 3, se ha hecho extensiva la conversión de las mismas.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1985/06/25/16#articulo-setenta-y-seis

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil