Título TÍTULO I
Art. 7
En vigor desde 29 jun 2024
1. Las políticas públicas de empleo garantizarán la inclusión de la perspectiva de género y la adopción de medidas para la efectiva mejora del acceso de las mujeres al empleo y de sus condiciones. Se dirigirán a hacer efectivo lo dispuesto en los artículos 39 a 47 del texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres.
A tal efecto, se establecerán objetivos cuantitativos de disminución de la brecha de empleo en ámbitos en los que las mujeres están subrepresentadas, y se desarrollarán medidas de promoción y fomento, incluidas las medidas de incentivo al empleo, de acuerdo con la normativa laboral, así como acciones para la mejora de la empleabilidad dirigidas a mujeres demandantes de servicios de empleo en ámbitos con mayor infrarrepresentación femenina.
2. En relación con las personas jóvenes demandantes de servicios de empleo, se adoptarán las medidas siguientes:
a) Se garantizará la existencia de programas específicos destinados a facilitar e impulsar su inserción laboral, la atracción y retención del talento, el emprendimiento juvenil y el autoempleo.
b) Se impulsarán las acciones a que se refiere el artículo 20.a) de la Ley 2/2022, de 10 de marzo, de Juventud, o la norma que la sustituya, así como la práctica profesional de las personas jóvenes que dispongan de un título universitario o de un título de grado medio o superior, de un título de especialista, de un máster profesional o de un certificado del sistema de formación profesional.
c) Se prestará atención prioritaria a las personas jóvenes que carezcan de las titulaciones requeridas para acceder al contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al correspondiente nivel de estudios, y a aquellas de dieciséis y diecisiete años que tengan alguna carencia educativa o hayan abandonado los estudios obligatorios o postobligatorios, en orden al retorno al sistema educativo y a la mejora de su cualificación.
A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de jóvenes las personas que no hayan alcanzado la edad de treinta años.
3. Asimismo, las políticas públicas de empleo prestarán singular atención a las personas mayores de cincuenta y cinco años, en orden a potenciar su participación en la actualización de competencias, a promover la retención del talento, así como a impulsar la demanda de trabajadores y trabajadoras por parte de las empresas y entidades empleadoras.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/2023/12/21/15#art-7