Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición final primera

En vigor desde 1 ago 2017
1. Se añade una letra, la e, al artículo 6.2 de la Ley 29/2010, de 3 de agosto, del uso de los medios electrónicos en el sector público de Cataluña, con el siguiente texto: «e) Garantizar un nivel de ciberseguridad adecuado en el uso de los medios electrónicos.» 2. Se añade una letra, la g, al artículo 6.3 de la Ley 29/2010, con el siguiente texto: «g) Garantizar, en el ámbito del modelo catalán de administración electrónica y en la prestación de servicios públicos a la ciudadanía por medios electrónicos, una seguridad de la información adecuada, y determinar y aplicar el nivel adecuado de ciberseguridad del modelo catalán de administración electrónica.» 3. Se añade un apartado, el 5, al artículo 7 de la Ley 29/2010, con el siguiente texto: «5. La Agencia de Ciberseguridad de Cataluña se encarga de planificar, gestionar y controlar la ciberseguridad en la prestación de los servicios de identificación electrónica y de identidad y confianza digitales por parte de los prestadores establecidos en Cataluña o que, en otro caso, ofrezcan servicios en el sector público de la Generalidad.»
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