Título TÍTULO II
Art. 9
En vigor desde 21 oct 2015
1. Se considera Monitor Deportivo a todo aquel profesional del deporte que orienta su actividad a la supervisión y control de la actividad física y deportiva no enfocada a la competición, proporcionando a los usuarios actividades y conocimientos adecuados a sus características y necesidades.
2. La profesión de Monitor Deportivo queda estructurada en los siguientes ámbitos:
a) Monitor Deportivo de Acondicionamiento Físico.
b) Monitor Deportivo de Actividad Física Recreativa.
c) Monitor Deportivo de Actividad Física Deportiva de carácter formativo.
3. Son funciones del Monitor Deportivo de Acondicionamiento Físico la elaboración y ejecución de actividades de mantenimiento físico, de mejora de la condición física y de desarrollo y aprendizaje motor no enfocadas a la competición.
4. Son funciones del Monitor Deportivo de Actividad Física Recreativa las siguientes:
a) La instrucción e iniciación deportiva no enfocada a la competición, salvo en el caso de competiciones que se realicen en el marco de programas de deporte en edad escolar y eventos de carácter recreativo.
b) La realización de actividades físicas de animación deportiva, guía o acompañamiento.
5. Son funciones del Monitor Deportivo de Actividad Física Deportiva de carácter formativo las descritas en el apartado 3 de este artículo para el Monitor Deportivo de Acondicionamiento Físico y las señaladas en el apartado 4.a) de este artículo para el Monitor Deportivo de Actividad Física Recreativa.
6. Los Monitores Deportivos no podrán ejercer estas funciones cuando los destinatarios de sus servicios sean los colectivos de poblaciones especiales indicados en el artículo 11.4 de la presente ley.
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Proeli/es-ex/l/2015/04/16/15#art-9