Título TÍTULO III

Art. 13

En vigor desde 21 oct 2015
1. Quienes pretendan ejercer alguna de las profesiones del deporte que se regulan en la presente ley deberán acreditar su cualificación profesional mediante la posesión de las titulaciones oficiales requeridas en el presente Título o de los diplomas o cualificaciones profesionales correspondientes a las competencias profesionales atribuidas a cada una de las profesiones que se establezcan reglamentariamente. También podrán ejercer las profesiones reguladas en la presente ley quienes dispongan de diplomas, certificados o títulos homologados, reconocidos profesionalmente o declarados equivalentes con aquellos en los términos previstos en los artículos 19, 20 y 21. 2. Todos los profesionales a los que se refiere la presente ley deberán acreditar estar en posesión de competencias referidas a la asistencia sanitaria inmediata salvo que tal competencia resulte acreditada por estar incluida en el Plan de Estudios de la titulación correspondiente. Reglamentariamente se regularán las formas, condiciones y plazos para realizar tales acreditaciones. 3. Los profesionales del Deporte que pretendan ejercer su profesión en Extremadura deberán realizar una comunicación previa ante la Dirección General competente en materia de Deportes de la Junta de Extremadura en los términos establecidos en el artículo 23 de esta ley.
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eli/es-ex/l/2015/04/16/15#art-13

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