Título TÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 21 oct 2015
1. Los profesionales del deporte que realicen las funciones que se regulan en la presente ley deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Estar en posesión de los requisitos habilitantes para el ejercicio de cada una de las profesiones que se regulan en la ley que corresponda.
b) Prestar unos servicios adecuados a las condiciones y necesidades de las personas destinatarias, de acuerdo con el estado de los conocimientos científicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establezcan en disposiciones específicas.
c) Ser portadores, en su caso, de los valores de juego limpio que deben regir en el deporte de competición.
d) Velar por la salud de las personas destinatarias de sus servicios y colaborar en la erradicación de prácticas que sean nocivas para la salud de los consumidores y usuarios.
e) Colaborar de forma activa en la realización de cualquier control de dopaje y en el cumplimiento de todas las demás obligaciones previstas en la legislación antidopaje.
f) Garantizar la igualdad de condiciones en la práctica deportiva de las personas destinatarias del servicio independientemente de su sexo, edad, cultura o diversidad funcional y respetando su personalidad, dignidad e intimidad.
g) Ofrecer a las personas destinatarias del servicio una información suficiente y comprensible de las actividades físico-deportivas que vayan a desarrollarse bajo su dirección o supervisión así como identificarse ante ellas informándoles de su profesión y cualificación profesional.
h) Colaborar con cualesquiera otros profesionales que puedan ayudar a las personas destinatarias de la prestación de servicios a mejorar su rendimiento físico o su salud, en condiciones de seguridad.
i) Procurar que el uso del material deportivo y el desarrollo de la actividad se desarrolle sin causar daño al medio natural y respetando la legislación medioambiental.
j) Realizar la comunicación previa para ejercer la profesión ante la Dirección General competente en materia de Deportes de la Junta de Extremadura prevista en el artículo 23 de la presente ley.
2. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el apartado anterior será considerado una infracción que podrá dar lugar a la imposición de las sanciones en los términos que se determinen en la legislación deportiva de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
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Proeli/es-ex/l/2015/04/16/15#art-4