Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 15

En vigor desde 21 oct 2015
1. Para ejercer la profesión de Monitor Deportivo en cualquiera de sus ámbitos se requiere una cualificación acreditada mediante la posesión de alguna de las siguientes titulaciones: a) Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o licenciatura correspondiente. b) Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas. c) Técnico Deportivo Superior de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente. d) Técnico Deportivo de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente. e) Diplomatura en Magisterio con especialidad en Educación Física. 2. Cuando la actividad conlleve conducir al usuario a pie, en bicicleta o utilizando animales en condiciones de seguridad por senderos o en zonas de montaña, siempre que no se precisen técnicas de escalada y alpinismo, también podrán ejercer la profesión de Monitor Deportivo de Actividad física recreativa quienes acrediten su cualificación mediante la posesión de la titulación de Técnico en Conducción de Actividades Físico-Deportivas en el Medio Natural. 3. En el caso de que la actividad profesional se lleve a cabo en el seno de actividades de tiempo libre infantil y/o juvenil, las personas que posean la acreditación oficial correspondiente a dinamización de actividades de tiempo libre infantil y juvenil o los Monitores de Tiempo Libre Infantil y Juvenil podrán ejercer la función de «realización de actividades de animación deportiva, guía o acompañamiento» siempre y cuando la actividad física y deportiva no supere el 10% del total de la programación general de la actividad y su objetivo principal sea la promoción del ocio educativo y recreativo, así como la ocupación del tiempo libre, y no una finalidad puramente deportiva. 4. En caso de que la actividad profesional de Monitor Deportivo se ejerza con diversas modalidades deportivas y siempre que se trate de usuarios en fase de iniciación deportiva, se requerirá la acreditación de su cualificación mediante la posesión de los títulos de Técnico Deportivo, o de Técnico Deportivo Superior o Diploma de Monitor Deportivo, expedido por la administración competente en materia de Deportes de la Junta de Extremadura o por las Federaciones correspondientes, de todas y cada una de esas modalidades, o bien alguna de las siguientes titulaciones: a) Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o licenciatura correspondiente. b) Diplomatura en Magisterio con especialidad en Educación Física. c) Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas. 5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las actividades o servicios que conlleven riesgos específicos o revistan condiciones especiales de seguridad para los destinatarios de los servicios, y que se detallarán en el desarrollo reglamentario de esta ley, deberán ser dirigidas o realizadas por quienes acrediten su cualificación mediante la posesión del título de Técnico Deportivo o, en su caso, de Técnico Deportivo Superior de la modalidad deportiva correspondiente, conforme a lo dispuesto en la legislación que establezca la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial. 6. Asimismo, podrán ejercer la profesión de Monitor Deportivo con deportistas en edad escolar quienes acrediten su cualificación mediante la posesión de un Diploma de Monitor Deportivo expedido por la administración competente en materia de Deportes de la Junta de Extremadura o por la Federación Deportiva correspondiente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ex/l/2015/04/16/15#art-15

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil