Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 7 jul 2012
1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, y de conformidad con lo establecido en las Leyes Orgánicas 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, son autoridades competentes en materia de seguridad y para ordenar las actuaciones necesarias para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana el consejero o consejera del departamento competente en seguridad pública y los titulares de los órganos de ese departamento, según las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes. 2. El Consejo de Gobierno y los órganos referidos en el apartado anterior serán competentes también para la imposición de las sanciones y demás medidas correspondientes a las infracciones legalmente tipificadas en materia de seguridad ciudadana, según la siguiente escala: a) El Consejo de Gobierno para imponer multas desde 300.506,06 hasta 601.012,1 euros y cualquiera de las demás sanciones reglamentariamente previstas en la materia. b) El Consejero o Consejera del Departamento competente en seguridad pública para imponer multas desde 60.101,22 hasta 300.506,05 euros y cualquiera de las demás sanciones legalmente previstas. c) Los restantes órganos a que se refiere el apartado 1 de este artículo para imponer multas de hasta 60.101,21 euros y cualquiera de las demás sanciones legalmente previstas.
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