Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 54
En vigor desde 7 jul 2012
1. El Departamento competente en seguridad pública resolverá sobre el establecimiento de medidas de protección en infraestructuras críticas cuya continuidad sea básica y su interrupción o destrucción pudiera tener un grave impacto sobre los servicios públicos esenciales, en el marco de lo que disponga la normativa europea y estatal sobre la materia y aquella que se dicte en desarrollo de esta ley.
2. Los gestores de las infraestructuras críticas catalogadas habrán de disponer de planes de seguridad para asegurar la funcionalidad, continuidad e integridad de las infraestructuras críticas con el fin de prevenir, paliar y neutralizar el daño causado por un ataque deliberado contra las mismas, y garantizar la integración de estas actuaciones con las demás que procedan de otros sujetos responsables dentro del ámbito de su respectiva competencia.
3. El Departamento competente en seguridad pública elaborará los planes de apoyo operativo precisos, en colaboración con el responsable de seguridad de la infraestructura, para la eficaz coordinación de las administraciones públicas y de las entidades y organismos gestores o propietarios de infraestructuras que presten servicios públicos esenciales para la sociedad.
4. Se procurará la integración y coordinación de los planes de seguridad a los que se refiere este artículo con los planes exigibles por la normativa de emergencias y protección civil y el resto de medidas de seguridad obligatorias conforme a la normativa de seguridad privada.
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Proeli/es-pv/l/2012/06/28/15#art-54