Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 53
En vigor desde 7 jul 2012
1. El Departamento competente en seguridad pública podrá, cuando resulte de interés público, planificar y coordinar la prestación de servicios de protección a personas o entidades objeto de amenazas o persecución, a través del servicio público policial o de servicios privados de seguridad contratados al efecto.
2. A tal fin impartirá las instrucciones que fueran necesarias, sin perjuicio de las que, en general, puedan dictarse atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1.4 de la Ley de Seguridad Privada.
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Proeli/es-pv/l/2012/06/28/15#art-53