Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 20

En vigor desde 11 mar 2009
1. Los servicios que comprende la acogida a las personas inmigrantes que lo requieran consisten en: a) Facilitar los medios que permitan una comunicación y comprensión inicial eficaz. b) Proporcionar asistencia sanitaria en los términos establecidos en la legislación vigente. c) Facilitar, en su caso, una primera comunicación con sus parientes en el país de procedencia; con las autoridades consulares o diplomáticas de su país; y con la persona, empresa, entidad o familia receptoras en España. d) Informar, orientar y asesorar a las personas inmigrantes sobre sus derechos y deberes. e) Proporcionar, en su caso, una información básica y comprensible sobre la ciudad, localidad o comarca de destino, de los hábitos de vida más comunes de dichos lugares y entornos, así como sobre la salud y las prácticas de vida saludables. f) Informar sobre los servicios sociales a los que puede acudir. g) Orientar sobre los centros de interés, como organizaciones no gubernamentales, asociaciones, centros de culto o servicios religiosos, si así lo solicita. En ningún caso será preguntado sobre su fe o creencia. h) Facilitar el acceso a unos conocimientos básicos de los idiomas oficiales de la Comunitat Valenciana. i) Procurar, en su caso, el conocimiento básico que les permita la utilización y disfrute de las viviendas donde hayan de vivir de manera respetuosa con las normas establecidas, así como información de los servicios públicos existentes en materia de ayuda para el acceso a la vivienda. j) Proporcionar, en su caso, los medios para atender temporalmente las necesidades básicas de la persona inmigrante. 2. La acogida de los menores tendrá en cuenta, de manera especial, la necesidad de atender a su formación educativa, facilitar la escolarización y el acceso, en su caso, a programas de educación compensatoria y de acogida escolar. 3. Los menores inmigrantes no acompañados, en régimen de acogida, además de beneficiarse de los servicios regulados en el presente artículo, recibirán de la Administración competente la atención inmediata que precisen, en la forma establecida en el capítulo VI del presente título.
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eli/es-vc/l/2008/12/05/15#art-20

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