Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 30 dic 2008
1. Constituye el hecho imponible la realización de actividades industriales mediante el uso o aprovechamiento del agua embalsada, cuando dicho uso o aprovechamiento altere o modifique sustancialmente los valores naturales de los ríos y, en especial, el caudal y velocidad del agua en su cauce natural. 2. Se entenderá que alteran y modifican sustancialmente los valores naturales de los ríos las actividades industriales que utilicen aguas embalsadas mediante presas que reúnan alguna de las siguientes condiciones: a) que su altura supere los quince metros, medida desde la parte más baja de la superficie general de cimentación hasta la coronación, o b) que su altura esté comprendida entre quince y diez metros, siempre que reúna alguna de las siguientes características: b.1) longitud de coronación superior a quinientos metros, b.2) capacidad de embalsar más de un millón de metros cúbicos de agua, y b.3) capacidad de vertido superior a 2.000 metros cúbicos por segundo.
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eli/es-ga/l/2008/12/19/15#art-6

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