Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 49

En vigor desde 12 jun 2014
1. Una vez firme en vía administrativa la orden resolutoria del deslinde, se procederá al amojonamiento definitivo. 2. Las operaciones consistirán en marcar sobre el terreno, con carácter permanente, los límites definidos en el deslinde mediante hitos o mojones, cuya forma, dimensiones y naturaleza se definirán reglamentariamente. 3. De las operaciones se levantará acta diaria, con la descripción y localización de los mojones. 4. Concluidas las operaciones, el ingeniero operador, que será un técnico con titulación universitaria en el ámbito forestal, de montes, agrícola o equivalente, emitirá informe, procediéndose a su publicación y notificación en los términos previstos para el deslinde. 5. En el procedimiento de amojonamiento únicamente podrán reclamarse y ventilarse cuestiones relativas a la diferencia que pudiera resultar entre lo establecido en la orden que aprueba el deslinde y su práctica material mediante su ejecución en el amojonamiento. 6. El amojonamiento concluirá mediante orden del departamento competente en materia de medio ambiente. Dicha orden se notificará a los interesados, se publicará en el Boletín Oficial de Aragón y obrará constancia de ella en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Aragón. 7. Las Administraciones públicas titulares de montes deslindados y la Administración forestal autonómica en el caso de montes catalogados que estén deslindados quedan obligadas a la revisión periódica de los hitos o mojones. Se modifica el apartado 4 por el art. único.16 de la Ley 3/2014, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6731 .

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eli/es-ar/l/2006/12/28/15#art-49

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