Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 54

En vigor desde 29 ene 2007
1. La titularidad de los montes de dominio público se inscribirá en el Registro de la Propiedad, promoviéndose, en su caso, su inmatriculación o su inscripción por la Administración titular o por la Administración de la Comunidad Autónoma a través del departamento competente, debiendo inscribirse también los actos de deslinde y amojonamiento así como cualquier derecho real constituido o que pudiera afectar a esa titularidad. 2. La inscripción practicará en la forma establecida en la legislación básica forestal o, en su caso, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre patrimonio de las Administraciones públicas, en la legislación hipotecaria o en la legislación sobre catastro inmobiliario. 3. En las certificaciones que a tal fin expida la Administración de la Comunidad Autónoma podrá completarse la identificación de la finca mediante la incorporación de una base gráfica o mediante su definición topográfica, realizada por técnico competente, con arreglo a un sistema de coordenadas geográficas. 4. En el caso de que la inmatriculación o inscripción se promueva por la Administración titular de un monte catalogado, la inscripción efectiva se deberá poner en conocimiento de la Administración de la Comunidad Autónoma a través del departamento competente en materia de medio ambiente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ar/l/2006/12/28/15#art-54

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil