Título TÍTULO V

Art. Disposición final primera

En vigor desde 28 oct 2006
1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta Ley. 2. En tanto el Consejo de Gobierno no haga uso de sus facultades reglamentarias para el desarrollo de la presente Ley, se aplicarán las disposiciones generales vigentes en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la misma.
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eli/es-cb/l/2006/10/24/15#disposicion-final-primera

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