Título TÍTULO III

Art. Disposición adicional octava

En vigor desde 5 may 2010
Los Jueces de adscripción territorial a los que se refiere el artículo 347 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial percibirán, en concepto de retribuciones complementarias fijadas en esta Ley: 1. Por grupo de población, el complemento de destino correspondiente a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia al que estuvieran adscritos. 2. Por representación, el complemento de destino correspondiente a los Magistrados de los órganos unipersonales del grupo de población que les corresponda conforme a lo previsto en el apartado anterior. Las retribuciones básicas serán las previstas en esta Ley de acuerdo con su categoría. Se modifica por la disposición adicional 3 de la Ley 4/2010, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4048 Se añade por el art. 16 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

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eli/es/l/2003/05/26/15#disposicion-adicional-octava

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