Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 23

En vigor desde 9 oct 2002
1. Se consideran infracciones muy graves: a) La elaboración o la comercialización de los productos regulados por la presente Ley, a través de tratamientos, prácticas o procesos aplicados que impliquen un riesgo para la salud. b) La falsificación de productos o la venta de productos falsificados. c) La oposición a la toma de muestras y cualquier otra obstrucción de la actuación de los servicios de inspección o de los órganos de control y calificación, así como la aportación de documentación con información falsa. d) La manipulación, el traslado o la disposición, sin autorización, de mercancías intervenidas cautelarmente, si se violan los precintos o si las mercancías salen de las instalaciones en las que fueron intervenidas. e) Las coacciones, las amenazas o cualquier otra forma de presión al personal al servicio de las administraciones públicas que tenga atribuidas funciones de inspección o de control administrativo. f) El incumplimiento de la entrega de productos para las destilaciones obligatorias de dos o más campañas en el período de los cinco años anteriores a la inspección. 2. La competencia para incoar el procedimiento sancionador e instruirlo, en el caso de las faltas muy graves, corresponde a los órganos del departamento competente en materia de agricultura o del Instituto Catalán de la Viña y el Vino, de acuerdo con las respectivas competencias, de acuerdo con lo dispuesto por la presente Ley y lo que determinen las normas que la desplieguen.
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eli/es-ct/l/2002/06/27/15#art-23

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